TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1587/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1587 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6944.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2022, Franco Trujillo interpuso ante los juzgados administrativos del Cauca una acción popular contra la Compañía Energética de Occidente (CEO) con el propósito de garantizar y proteger los derechos colectivos de los habitantes de las veredas Nuevo Tambo y El Tablón[1]. En su escrito, el actor solicitó que se ordenara a la empresa CEO: (i) brindar una solución definitiva a la interrupción continua del servicio de energía eléctrica; (ii) adelantar la construcción de una red primaria en el barrio Nuevo Tambo, lo que incluye un transformador nuevo y de adecuada capacidad; y (iii) reconocer una indemnización a los usuarios afectados por los reiterados cortes en la prestación del servicio[2].
2. El Juzgado 010 Mixto Administrativo de Popayán, mediante Auto del 18 de octubre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad[3]. La autoridad judicial argumentó que, debido a que se trataba de una acción popular contra una entidad de naturaleza privada, su conocimiento debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria[4]. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional[5].
3. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado 010 Mixto Administrativo de Popayán decretó la pérdida de efectos del auto que declaraba la falta de jurisdicción y decidió asumir conocimiento del proceso[6]. La autoridad judicial argumentó que la acción popular versa sobre funciones administrativas de las empresas de servicios públicos domiciliarios y que, de conformidad con lo establecido en el Auto 356 de 2022 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver esta controversia[7].
4. Posteriormente, en sentencia del 11 de junio del 2024, el juzgado amparó el derecho colectivo del acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna[8].
5. El 13 de junio de 2024, la empresa CEO interpuso un recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado y remitido al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca[9]. En la apelación la empresa argumentó la carencia actual del objeto por hecho superado ya que instaló un nuevo transformador el 3 de abril del 2024[10]. El 1 de julio del 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del proceso de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso (CGP)[11]. El Tribunal argumentó que el Juzgado Administrativo no tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la controversia en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y el Auto 071 del 2024 de la Corte Constitucional[12]. En consecuencia, el expediente fue remitido a los juzgados civiles del circuito judicial de Popayán.
6. El 16 de julio del 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[13]. El juzgado argumentó que debido a que la acción popular versaba sobre funciones administrativas, le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativa conocer sobre el asunto[14]. Como fundamento, la autoridad judicial citó el Auto 356 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
7. El 23 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[15]. El 2 de septiembre del mismo año el asunto fue repartido a la magistrada ponente y al día siguiente el expediente fue enviado a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[16].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo[18]; (ii) el presupuesto objetivo[19] y (iii) el presupuesto normativo[20]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una acción popular presentada por Franco Trujillo en contra de la Compañía Energética de Occidente. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4 y 5). |
Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para tramitar las acciones populares que se promuevan contra empresas privadas de servicios públicos. Reiteración del Auto 918 de 2021
10. De acuerdo con lo dispuesto en el Auto 918 de 2021[21], las acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[22].
11. Con base en esta regla de decisión, la Corte le ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, cuando la acción popular se promueve contra empresas privadas de servicios públicos y las pretensiones de la demanda están relacionadas con la adecuación, ubicación y prestación eficiente y oportuna de los servicios. Este Tribunal ha procedido de esa forma, por ejemplo, en el Auto 1604 de 2024.
4. Caso concreto
12. En el caso concreto, Franco Trujillo promovió una acción popular contra CEO, sociedad por acciones simplificada, de carácter privado, constituida mediante acto del 24 de junio de 2010 como empresa de Servicios Públicos Domiciliarios[23]. La acción popular buscó resolver las continuas interrupciones del servicio eléctrico, la construcción de una red primaria en el barrio Nuevo Tambo y el pago de una indemnización a los usuarios afectados por los constantes cortes en la prestación del servicio. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este tipo de demandas están relacionadas con la adecuación, ubicación y prestación eficiente y oportuna de los servicios[24] y por consiguiente se le ha asignado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de este tipo de controversias.
13. Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en Auto 918 de 2021, la jurisdicción ordinara en su especialidad civil, representada en este caso por Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán, debe asumir el conocimiento de la demanda objeto de estudio. Lo anterior, en tanto se trata de una acción popular en contra de una empresa privada de servicios públicos relacionada con la adecuación, ubicación y prestación eficiente y oportuna de servicios.
14. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 918 de 2021. Las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios serán conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando dichas conductas se relacionen con el trámite de peticiones, quejas y recursos contra sus decisiones, en cuanto configuran ejercicio de función administrativa. En cambio, cuando se trate de actos, acciones u omisiones que no constituyan función administrativa, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[25].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer la acción popular que interpuso el señor Franco Trujillo en contra de la empresa de servicios públicos Compañía Energética de Occidente.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6944 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Popayán para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6944, archivo 01Acciom Popular.pdf, p. 1.
[2] Expediente digital CJU-6944, archivo 01Acciom Popular.pdf, p. 2.
[3] Expediente digital CJU-6944, archivo 004 AutoRemirePorCompetencia.pdf, p. 1.
[4] Expediente digital CJU-6944, archivo 004 AutoRemirePorCompetencia.pdf, p. 2.
[5] Expediente digital CJU-6944, archivo 004 AutoRemirePorCompetencia.pdf, p. 2.
[6] Expediente digital CJU-6944, archivo 007 AutoDejaSinEfecto.pdf, p. 3.
[7] Expediente digital CJU-6944, archivo 007 AutoDejaSinEfecto.pdf, p. 2.
[8] Expediente digital CJU-6944, archivo 51 Sentencia.pdf, p. 16.
[9] Expediente digital CJU-6944, archivo 55 AutoConcedeApelación.pdf, p. 1.
[10] Expediente digital CJU-6944, archivo 54 RecursoApelación.pdf, p. 3-5.
[11] Expediente digital CJU-6944, archivo 004AutoDeclaraNulidad.pdf, p. 5.
[12] Expediente digital CJU-6944, archivo 004AutoDeclaraNulidad.pdf, p. 2-4.
[13] Expediente digital CJU-6944, archivo 009AutoConflicto.pdf, p. 4.
[14] Expediente digital CJU-6944, archivo 009AutoConflicto.pdf, p. 3.
[15] Expediente digital CJU-6944, archivo 012 Envio Proceso.pdf, p. 1.
[16] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[17] Auto 155 de 2019.
[18] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[19] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[20] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[21] Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 741 y 1083 de 2021; 356, 387 y 498 de 2022; 2946 de 2023 y 1604 de 2024.
[22] Autos 918 de 2021 y 1604 de 2024.
[23] A respecto puede verse: https://www.ceoesp.com.co/web/corporativo-ceo/preguntas-frecuentes
[24] Auto 1604 de 2024.
[25] Auto 918 de 2021.